Cuando el pasado 26 de octubre la mayoría de los medios de comunicación se hicieron eco de la sentencia del Tribunal Constitucional relativa al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, comúnmente conocido como plusvalía municipal. Antes de conocer íntegramente su contenido, se lanzaron a la opinión pública mensajes contundentes: «se anula el impuesto de plusvalía, adiós a la plusvalía, agujero en las arcas de los municipios, en peligro los presupuestos municipales, etc». Días después, cuando se conoció con detalle el contenido de la sentencia, las aguas volvieron a su cauce y se vio que no había lugar para la euforia de unos y los negros nubarrones de otros. Este tributo es la segunda fuente de financiación de los municipios y no se puede expulsar de sus fuentes de financiación sin ser suplido por otro que se determine.
Pero la información más concreta, las precisiones, los matices, no se han difundido con el mismo énfasis que los primeros titulares. Para evitar los efectos negativos que en el futuro puedan traer conclusiones precipitadas y erróneas, conviene tener claro que la sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional no anula en absoluto este tributo. Aunque sí su forma de aplicación hasta la fecha de sentencia, en particular la determinación de la base imponible y el cálculo de la cuota tributaria.
El Tribunal Constitucional determina en esta sentencia como definitivo el criterio, ya expresado en sentencias anteriores, de que la forma de calcular la base imponible de este tributo hasta ahora utilizada «…es ajena a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).» Como resultado, el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos, exclusivamente, los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Fundamentos de derecho
Consciente del profundo calado de este veredicto y el perjuicio que puede ocasionar a la financiación de las Haciendas Locales, la propia sentencia contiene en el punto número 6 de sus fundamentos de derecho precisiones importantes sobre el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad:
- La declaración de nulidad de los citados artículos deja un vacío normativo que impide la liquidación, comprobación, recaudación y exigibilidad de este tributo local. Por lo tanto, se conmina al legislador para que lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 de la Constitución Española, garantizando la suficiencia financiera de las entidades locales también exigida por el artículo 142.
- El contenido de esta sentencia no implica que sean susceptibles de ser revisadas las obligaciones tributarias que a la fecha de dictarse hayan sido decididas con fuerza de cosa juzgada o resolución administrativa firme. En otras palabras, se cierra la puerta (a expensas de futuras interpretaciones) a los sujetos pasivos que pretendan plantear solicitudes de devolución de cuotas tributarias ya liquidadas.
Modificaciones que se introducen
Y efectivamente, el legislador ha dado forma al mandato contenido en la sentencia de reformar el impuesto para adecuarlo a sus fundamentos de derecho. El resultado es el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y mediante un único artículo introduce en el mismo las modificaciones que se pueden resumir en:
- Añade un 5º apartado al artículo 104.
- Modifica la redacción del artículo 107.
- Reforma el 4º apartado del artículo 110 al que además añade un 8º apartado.
Entrada en vigor
De este modo, como se pone un parche a una rueda pinchada, la bicicleta se ha puesto de nuevo en marcha. La nueva configuración de este tributo supone la opción del sujeto pasivo de elegir el método de calcular la base imponible. Por defecto la misma que existía hasta ahora, con la posibilidad de elegir el método alternativo que se introduce en esta reforma. Es de suponer que en todos los ayuntamientos españoles se trabaja a marchas forzadas para adaptar sus ordenanzas fiscales a estas modificaciones. Por un lado para cumplir el plazo máximo de 6 meses que tienen para hacerlo. Por otro para poder liquidar, exigir y recaudar las cuotas tributarias que se devenguen desde la entrada en vigor de este Real Decreto en adelante.
Aunque hay un vacío legal para los días que median entre la sentencia de nulidad y la entrada en vigor del Real Decreto, que puede impedir la aplicación del tributo a los hechos imponibles realizados durante ese periodo, hay que tener claro que nunca ha desaparecido la obligación de presentar declaraciones ante los respectivos ayuntamientos por parte de los sujetos pasivos. Tal como establece el artículo 110.1, para lo cual hay un plazo desde la fecha de devengo qué será de 30 días para actos inter vivos y de 6 meses para actos mortis causa.